Estatuto jurídico de la administración concursal

En función de lo establecido en el 35.1 ,Ley Concursal, la administración concursal y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal.

Por tanto, la ley concursal recoge tres requisitos:

  • Diligencia
  • Orden
  • Lealtad

Funciones de la administración concursal

Sus funciones pueden variar de manera sustancial según el tipo de concurso de que se trate:

  • Concurso voluntario: el deudor conserva las facultades de administración y disposición patrimoniales, no obstante su intervención está sometida a control por parte de los administradores concursales, que han de prestar su conformidad.
  • Concurso necesario: el deudor queda suspendido de sus facultades y es sustituido por la administración concursal.

Mediante el auto de declaración de concurso se señalarán las facultades concedidas a la administración concursal para la realización de su cometido.

Mediante Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial se introduce un nuevo Capítulo II en el Título II (Art. 33,Ley Concursal), titulado "Funciones de los administradores concursales", con el siguiente contenido:

“1. Son funciones de los administradores concursales, en los términos previstos en esta Ley, las siguientes:

a) De carácter procesal:

1.º Ejercer la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas anteriores a la declaración de concurso.

2.º Ejercer las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores.

3.º Solicitar, en su caso, el embargo de bienes y derechos de los administradores, liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de los socios o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso en los términos previstos en el artículo 48 ter.

4.º Solicitar, en su caso, el levantamiento y cancelación de embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, con excepción de los embargos administrativos, respecto de los que no podrá acordarse el levantamiento o cancelación, en ningún caso, de acuerdo con el artículo 55.

5.º Enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento.

6.º Ejercer las acciones rescisorias y demás de impugnación.

7.º Solicitar la ejecución de la condena en caso de que el juez hubiera condenado a administradores, apoderados o socios a cubrir el déficit.

8.º Solicitar la transformación del procedimiento abreviado en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado.

9.º Sustituir al deudor en los procedimientos judiciales en trámite.

10.º Ejercer las acciones de índole no personal.

b) Propias del deudor o de sus órganos de administración:

1.º Realizar, hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, los actos de disposición que considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso.

2.º Asistir a los órganos colegiados de la persona jurídica concursada.

3.º Realizar los actos de disposición que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario.

4.º Solicitar al juez del concurso la revocación del nombramiento del auditor de cuentas y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.

5.º Asumir, previa atribución judicial, el ejercicio de los derechos políticos que correspondan al deudor en otras entidades.

6.º Reclamar el desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas.

7.º Rehabilitar los contratos de préstamo y demás de crédito a favor cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que concurran las condiciones del artículo 68.

8.º Rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso, conforme a lo dispuesto por el artículo 69.

9.º Solicitar autorización para que el administrador inhabilitado pueda continuar al frente de la empresa.

10.º Convocar a la junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.

11.º Conceder al deudor la conformidad para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio, salvo en acciones de índole no personal.

12.º En el concurso necesario, sustituir las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.2 y, en particular:

i) Adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.

ii) Formular y someter a auditoría las cuentas anuales.

iii) Solicitar al juez la resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento si lo estimaran conveniente al interés del concurso.

iv) Presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

13.º En el concurso voluntario, intervenir las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.1 y, en particular:

i) Supervisar la formulación de cuentas.

ii) Determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico que por ser necesarios para la continuidad de la actividad quedan autorizados con carácter general.

iii) Autorizar o confirmar los actos de administración y disposición del órgano de administración.

iv) Conceder al deudor la autorización para desistir, allanarse total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.

v) Autorizar la interposición de demandas.

vi) Presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

c) En materia laboral: 

1.º Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso en procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. (Modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo)

2.º Solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

3.º Intervenir en los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada iniciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores. (Modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo)

4.º Extinguir o suspender los contratos del concursado con el personal de alta dirección.

5.º Solicitar del juez que el pago de las indemnizaciones derivadas de los contratos de alta dirección, se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.

d) Relativas a derechos de los acreedores:

1.º Modificar el orden de pago de los créditos contra la masa cuando lo considere conveniente en los términos previstos en el artículo 84.3.

2.º Elaborar la lista de acreedores, determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, resolver la inclusión de nuevos créditos en la lista de acreedores definitiva e informar sobre la inclusión de nuevos créditos en la lista de acreedores definitiva antes de la aprobación de la propuesta de convenio.

3.º Solicitar la apertura de la fase de liquidación en caso de cese de la actividad profesional o empresarial.

4.º Comunicar a los titulares de créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos.

5.º Pedir al juez la subsistencia del gravamen en caso de venta de bienes afectos a privilegio especial.

6.º Solicitar al juez la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados.

e) Funciones de informe y evaluación:

1.º Presentar al juez el informe previsto en el artículo 75.

2.º Realizar el inventario de la masa activa con el contenido del artículo 82.

3.º Proponer al juez el nombramiento de expertos independientes.

4.º Evaluar el contenido de la propuesta anticipada de convenio.

5.º Realizar la lista de acreedores e inventario definitivos de conformidad con lo previsto en el Art. 96 ,Ley Concursal apartado 5. (Artículo modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo)

6.º Evaluar el contenido del convenio, en relación con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que le acompañe.

7.º Informar sobre la venta como un todo de la empresa del deudor.

8.º Presentar al juez del concurso informes trimestrales sobre el estado de las operaciones de liquidación y un informe final justificativo de las operaciones realizadas en la liquidación.

9.º Presentar al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución de concurso culpable o fortuito.

10.º Informar antes de que el juez acuerde la conclusión del concurso por el pago de la totalidad de los créditos o por renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

11.º Actualizar el inventario y la lista de acreedores formados en el procedimiento en caso de reapertura.

f) Funciones de realización de valor y liquidación:

1.º Sustituir a los administradores o liquidadores cuando se abra la fase de liquidación.

2.º Presentar al juez un plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.

3.º Solicitar al juez la venta directa de bienes afectos a créditos con privilegio especial.

g) Funciones de secretaría:

1.º Comunicación electrónica de la declaración de concurso a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.º Comunicar a los acreedores la declaración de concurso y la obligación de comunicar sus créditos.

3.º Comunicar a los acreedores la lista de acreedores provisional prevista en el artículo 95. (Artículo modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo)

4.º Recibir las comunicaciones de créditos de los acreedores.

5.º Asistir al Secretario del Juzgado en la Junta de acreedores o presidir la misma cuando así lo acuerde el juez.

6.º Asistir a la Junta de acreedores.

7.º Informar de la declaración de concurso a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero.

8.º Solicitar la publicidad registral en el extranjero del auto de declaración y de otros actos del procedimiento cuando así convenga a los intereses del concurso.

9.º Exigir la traducción al castellano de los escritos de comunicación de créditos de acreedores extranjeros.

10.º Realizar las comunicaciones telemáticas previstas en la Ley.

h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan.

2. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán conforme a las previsiones específicas para las distintas clases de concursos y fases del proceso concursal.”

 

En relación con el deudor:

  • En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de la administración concursal, mediante su autorización o conformidad. (40.1 ,Ley Concursal)
  • En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por la administración concursal. (40.2 ,Ley Concursal)
  • A solicitud de la administración concursal y oído el concursado, el juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio. (40.4 ,Ley Concursal).
  • Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. (40.7 ,Ley Concursal).
  • Requerir la comparecencia del deudor así como su colaboración e información, en los términos del (42.1 ,Ley Concursal)
  • En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general. (44.2 ,Ley Concursal).
  • En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial. (44.3 ,Ley Concursal).
  • El juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta. (44.4 ,Ley Concursal).
  • La administración concursal podrá autorizar a los administradores del deudor concursado que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. (46.1 ,Ley Concursal).
  • A petición fundada de la administración concursal, el juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica deudora y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales. (46.2 ,Ley Concursal).
  • En caso de suspensión, subsistirá la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, correspondiendo tales facultades a la administración concursal. (46.3 ,Ley Concursal).
  • Fijación de la cuantía y periodicidad de los alimentos del deudor en caso de intervención y dar al juez su opinión sobre ello en caso de suspensión. (47.1 ,Ley Concursal).
  • La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse. (48.2 ,Ley Concursal).
  • A solicitud de la administración concursal, el juez podrá atribuirle, siempre que se encuentren afectados los intereses patrimoniales de la persona jurídica concursada, el ejercicio de los derechos políticos que correspondan a ésta en otras entidades. (48.5 ,Ley Concursal).

 

La administración concursal está obligada a llevar a cabo la regularización de las liquidaciones o autoliquidaciones que el concursado no hubiese realizado respecto de los períodos anteriores a la declaración de concurso.

En relación a las acciones judiciales:

  • Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de ésta anteriores a la declaración de concurso (48.1 ,Ley Concursal bis).
  • Reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento. (48.2 ,Ley Concursal bis)
  • Solicitar al juez el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos previstos en esta ley. (Art. 48 ,Ley Concursal ter)
  • ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores. (Art. 48 ,Ley Concursal quáter)
  • solicitar al juez el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. (55.3 ,Ley Concursal)
  • En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. (54.1 ,Ley Concursal)
  • En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla. (54.2 ,Ley Concursal).

En relación con los contratos:

  • la administración concursal, en caso de suspensión, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. (61.2 ,Ley Concursal).
  • solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado. (64.2 ,Ley Concursal).
  • solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. (64.5 ,Ley Concursal).
  • interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. (64.8 ,Ley Concursal).
  • extinguir o suspender los contratos del deudor con el personal de alta dirección. (65.1 ,Ley Concursal).
  • solicitar del juez que el pago de este crédito se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación. (65.4 ,Ley Concursal).
  • Rehabilitar, en determinados casos, los contratos de préstamo y demás de crédito (Art. 68 ,Ley Concursal).
  • Rehabilitar, en determinados casos, los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado. (Art. 69 ,Ley Concursal).
  • Enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso (Art. 70 ,Ley Concursal).

En relación con la determinación de la masa activa:

  • La administración concursal elaborará a la mayor brevedad posible un inventario que contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y el avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes, con expresa indicación de su carácter. (82.1 ,Ley Concursal).
  • La administración concursal tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación. (72.1 ,Ley Concursal).
  • ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis. (72.2 ,Ley Concursal).
  • Acordar, conjuntamente con el cónyuge del concursado, el valor de los bienes de los cónyuges adquiridos con pacto de sobrevivencia. (Art. 78 ,Ley Concursal).
  • Apreciar la prueba suficiente contraria a la inclusión en la masa activa de los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto. (Art. 79 ,Ley Concursal).
  • Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos. (Art. 80 ,Ley Concursal).
  • Proponer al juez, en virtud de lo establecido en el Art. 83 ,Ley Concursal, el nombramiento de expertos independientes para la estimación de los valores de bienes y derechos o de la viabilidad de las acciones a que se refiere el Art. 82 ,Ley Concursal.

 

En relación con la composición de la masa pasiva:

Según lo establecido en el Art. 86 ,Ley Concursal, corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento.

A este respecto, la administración concursal puede:

  • Impugnar los convenios y procedimientos arbitrales en caso de fraude (53.2 ,Ley Concursal).
  • Expresar si los créditos incluidos en la lista solamente pueden hacerse efectivos sobre el patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común, para el caso de concursado persona física casado en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes.

En relación con inventario y lista de acreedores:

En virtud de lo dispuesto en los Art. 74,Art. 75 ,Ley Concursal, la administración concursal elaborará un informe con la lista de acreedores y otros extremos, presentándolo al juez dentro del plazo establecido legalmente.

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes. Se harán constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente presentados y los textos definitivos, así como relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la masa devengados, pagados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado. En el momento de la presentación al juez del informe con las modificaciones y la relación de créditos contra la masa, la administración concursal comunicará telemáticamente estos documentos a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento (96.5 ,Ley Concursal).

En relación con el convenio:

La administración concursal tiene el deber de:

  • Emitir escrito de evaluación sobre el contenido de la propuesta de convenio, en relación con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que la acompañe. (Art. 115 ,Ley Concursal).
  • Asistir a la junta de acreedores para que decida sobre la propuesta de convenio. (117.1 ,Ley Concursal).
  • Asistir al secretario judicial en sus funciones. (116.3 ,Ley Concursal).
  • Los acreedores asistentes a la junta o sus representantes podrán solicitar aclaraciones sobre el informe de la administración concursal y sobre la actuación de ésta, así como sobre las propuestas de convenio y los escritos de evaluación emitidos. (Art. 120 ,Ley Concursal).
  • Oponerse, en su caso, a la aprobación judicial del convenio cuando el cumplimiento de éste sea objetivamente inviable. (Art. 128 ,Ley Concursal).

En relación con la liquidación:

En la fase de liquidación la administración concursal tiene facultad para:

  • La administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso (Art. 148 ,Ley Concursal).
  • Informar sobre la liquidación cada tres meses a contar desde la apertura de la fase de liquidación. (Art. 152 ,Ley Concursal).
  • Solicitar al juez, en casos excepcionales la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados. (157.1 ,Ley Concursal).
  • Retención del pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios hasta que el acreedor presente certificación que acredite lo percibido en otros concursos. (161.2 ,Ley Concursal).

Otras facultades de la administración concursal:

  • Solicitar al juez del concurso la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda. (155.4 ,Ley Concursal).
  • Presentación al juez de un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. (Art. 169 ,Ley Concursal).
  • Informar sobre las causas de conclusión del concurso recogidas en la ley concursal. (Art. 176 ,Ley Concursal).
  • Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden establecido (Art. 176 ,Ley ConcursalBis).
  • Actualización de textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores, en caso de reapertura del concurso. (180.1 ,Ley Concursal).
  • Rendición de cuentas que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. (181.1 ,Ley Concursal).
  • Cuando no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de Derecho Público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el concursado en caso de intervención o, en su caso, por la administración concursal cuando no lo realice el concursado o en el supuesto de suspensión de facultades de administración y disposición. Para el caso que, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su cuantía deberá reconocerse como crédito contingente. (86.3 ,Ley Concursal).
  • Actuar como si fuese un auténtico administrador social cuando se acuerde la suspensión de facultades del administrador concursal.

 

Funcionamiento de la administración concursal:

En virtud de lo establecido en el Art. 35 ,Ley Concursal, cuando la administración concursal esté integrada por dos miembros, las funciones de este órgano concursal se ejercerán de forma conjunta. Las decisiones se adoptarán de forma mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas competencias que el juez les atribuya individualizadamente. En caso de disconformidad, resolverá el juez.

Las decisiones y los acuerdos de la administración concursal que no sean de trámite o de gestión ordinaria se consignarán por escrito y serán firmados, en su caso, por todos sus miembros.

En caso de administración colegiada será el primer administrador designado el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros, en los términos previstos en la ley concursal para los supuestos de administración concursal única.

La administración concursal estará sometida a la supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerirle una información específica o una memoria sobre el estado de la fase del concurso.

Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones a que se refiere este artículo revestirán la forma de auto, contra el que no cabrá recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente concursal sobre la materia resuelta.

 

Cese de los administradores concursales:

La administración concursal puede cesar por las siguientes causas:

  • Renuncia al cargo

En virtud de lo establecido en el 29.3 ,Ley Concursal, una vez aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave. En este sentido, existen dos diferencias entre la renuncia y la no aceptación. En primer lugar, para la aceptación del cargo se exige la comparecencia ante el juzgado, mientras que para la renuncia cabe la posibilidad de hacerlo por comparecencia o por escrito. En segundo lugar, para no aceptar la designación es suficiente la existencia de justa causa, mientras que para la renuncia ha de alegarse una causa grave y de mayor entidad.

No obstante el juez tiene la última palabra en relación con la causa alegada por el administrador, siendo esta resolución recurrible en reposición. En este punto es preciso mencionar lo señalado en el 197.4 respecto de los recursos:

Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente”

 

  • Recusación a instancia de cualquier legitimado

En base a lo establecido en el Art. 33 ,Ley Concursal, la administración concursal podrá ser recusada por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.

Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición a que se refiere el Art. 28 ,Ley Concursal, así como las establecidas en la legislación procesal civil para la recusación de peritos.

La recusación habrá de promoverse tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.

La recusación no tendrá efectos suspensivos y se sustanciará por los cauces del incidente concursal. El recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.

 

  • Separación, cuando concurra justa causa

El juez, cuando concurra justa causa, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar del cargo a la administración concursal o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.

Si el cesado fuera representante de una persona jurídica administrador, el juez requerirá la comunicación de la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo, a no ser que determine que el cese debe afectar a la misma persona jurídica que ostenta el cargo de administrador concursal, en cuyo caso procederá a un nuevo nombramiento.

La resolución judicial de cese revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde su decisión.

Del contenido del auto a que se refiere el apartado anterior el Secretario judicial dará conocimiento al registro público previsto en el Art. 198 ,Ley Concursal.

 

  • Fallecimiento de la persona física o extinción de la persona jurídica

Responsabilidad civil y su aseguramiento:

El Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales, regula el deber de aseguramiento que recae sobre el administrador concursal, ya sea persona natural o jurídica.

Cuando la administración concursal sea una persona jurídica, la cobertura del seguro o garantía equivalente incluirá la responsabilidad de los profesionales que actúen por cuenta de ésta.

Las excepciones que se contemplan en el Art. 2 ,Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre a este deber de aseguramiento son las siguientes:

  • cuando una Administración pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de la anterior sea nombrada administrador concursal y designe para llevar a cabo tales cometidos a una persona natural que tenga la condición de empleado público. En los demás casos, la obligación de aseguramiento será exigible a la persona natural que hubiera designado.
  • cuando sea designado administrador concursal el personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Consorcio de Compensación de Seguros.

El seguro de responsabilidad civil del administrador concursal o garantía equivalente comprenderá la cobertura del riesgo de nacimiento de la obligación de indemnizar al deudor o a los acreedores por los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso por los actos y omisiones realizados, en el ejercicio de sus funciones, por el administrador concursal o por el auxiliar delegado de cuya actuación sea responsable que sean contrarios a la ley o hayan sido realizados sin la debida diligencia.

Asimismo, el seguro de responsabilidad civil del administrador concursal o garantía equivalente comprenderá la cobertura de los daños y perjuicios por actos u omisiones del administrador concursal que lesionen directamente los intereses del deudor, los acreedores o terceros.

Suma asegurada:

La suma mínima asegurada por los hechos generadores de responsabilidad del administrador concursal será de trescientos mil euros.

Por excepción a lo establecido en el apartado anterior.

a) La suma mínima asegurada será de ochocientos mil euros cuando, con la aceptación del cargo, el asegurado tenga la condición de administrador concursal en, al menos, tres concursos de acreedores de carácter ordinario.

b) La suma asegurada será de un millón quinientos mil euros cuando se trate de concurso de especial trascendencia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 27 ,Ley Concursal bis.

c) La suma asegurada será de tres millones de euros cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.º Cuando se trate del concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión.

2.º Cuando se trate del concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora.

3. La suma asegurada comprenderá tanto los daños y perjuicios como los gastos a que se refiere el 3.2 ,Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre.

Cuando el administrador concursal sea una persona jurídica, la cuantía de la suma asegurada será de dos millones de euros.

No obstante, la suma asegurada será de cuatro millones de euros cuando se trate de una entidad de crédito, entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión.

Una vez que se produce la aceptación del cargo por el administrador concursal, el Secretario del Juzgado notificará al asegurador el nombramiento y la aceptación, con expresión de las fechas en que se hubieran producido. Asimismo, el Secretario del Juzgado notificará al asegurador el cese del administrador concursal.

Por otro lado, el asegurador deberá poner de inmediato en conocimiento del Juzgado que conozca del concurso cualquier modificación del seguro, la falta de pago de la prima, la oposición a la prórroga, la suspensión de la cobertura y la extinción del contrato.

En tanto no transcurra un mes a contar desde la fecha en que el asegurador hubiera comunicado al Juzgado la extinción o la modificación del seguro que reduzca, limite o suspenda la cobertura o el impago de la prima, subsistirá la cobertura.